Orinoco. Pensamiento y Praxis/ Volumen 14 / Nro 3/2024. Pp. (103). Multidisciplinarias/. (ISSN-L): 3006-8827. Depósito legal: Ppi201202BO3993/ Organismo responsable. Asociación Fraternidad y Orientación Activa/ Editorial. Fondo Editorial ORINOCO Pensamiento y Praxis. RIF.J-403372659. Indizada/Resumida en los directorios de Latindex, ficha/20344, directorio de la International Standard Serial Number: ISSN de enlace: ISSN 3006-8827 (Online) | Orinoco | The ISSN Portal, adherida a la Red Latinoamericana de Revistas Académicas en Ciencias Sociales y Humanidades (LatinREV) de FLACSO Argentina y en Dialnet de la Universidad de la Rioja. Ciudad Bolívar. República Bolivariana de Venezuela.

 

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IMAGEN DE LICECIA CROMON PARA ROPYP 2023 2

 

(Recibido el 17/07/2024, aceptado el 19/08/2024)[1]

 

 

 

 

La Impugnabilidad Objetiva en el Proceso Penal Venezolano: Un estudio sobre el Recurso de Apelación y su impacto en la Tutela Judicial Efectiva en la Admisión de los Hechos.

 

Objective Challengeability in the Venezuelan Criminal Process: A Study on the Appeal and its Impact on Effective Judicial Protection in the Admission of Facts.

Moreno Negrín, Efraín Jesús

Universidad de Margarita

Abogado de libre ejercicio

https://ORCID: 0009-0007-9010-870X

Correo: efrain1472@gmail.com, efrainjmn14@gmail.com

Edo. Nueva Esparta

República Bolivariana de Venezuela

 

 

RESUMEN

 

El artículo se enfoca en el derecho procesal penal, sobre el tipo de resolución judicial dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, con miras de establecer con precisión la vía de impugnación procedente en aras de obtener seguridad jurídica, el objetivo general es “Teorizar sobre el sentido y significado de la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto de la impugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales en el proceso penal, en la tramitación del recurso de apelación aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos”; se desarrolla una metodología cualitativa y con enfoque hermenéutico para la revisión, comprensión e interpretación de textos legales y criterios jurisprudenciales, que permita precisar el tipo de decisión dictada en el referido procedimiento especial; se desarrollan los mecanismos de impugnación establecidos en la ley adjetiva, para poder determinar con precisión el recurso de impugnación viable, para tener seguridad jurídica y fortalecer la tutela judicial efectiva. Se destacó la necesidad de contar con herramientas y normativas claras; en conclusión se buscó aportar una visión holística sobre la necesidad de contar con criterios jurisprudenciales uniformes sobre la materia, para evitar situaciones de inseguridad jurídica que lleven a la desconfianza y la violación de la tutela judicial efectiva, determinándose que la sentencia por admisión de los hechos es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y la vía idónea de impugnabilidad objetiva es el recurso de apelación de autos.

 

Descriptores: Tutela judicial efectiva, impugnabilidad objetiva, decisiones judiciales, admisión de hechos.

 

ABSTRACT

 

The article focuses on criminal procedural law, on the type of judicial resolution issued in the procedure by admission of the facts, with a view to precisely establishing the appropriate appeal route in order to obtain legal certainty, the general objective is "To theorize about the sense and meaning of the guarantee of effective judicial protection established in the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela regarding the objective challengeability of judicial decisions in the criminal process, in the processing of the appeal applicable in the procedure by admission of the facts"; A qualitative methodology is developed with a hermeneutic approach for the review, understanding and interpretation of legal texts and jurisprudential criteria, which allows to specify the type of decision issued in the aforementioned special procedure; the challenge mechanisms established in the procedural law are developed, in order to accurately determine the viable challenge resource, in order to have legal certainty and strengthen effective judicial protection. The need to have clear tools and regulations was highlighted; In conclusion, the aim was to provide a holistic view of the need to have uniform jurisprudential criteria on the matter, to avoid situations of legal uncertainty that lead to mistrust and violation of effective judicial protection, determining that the judgment by admission of the facts is an interlocutory judgment with definitive force and the appropriate route of objective challenge is the appeal of the proceedings.

 

Descriptors: Effective judicial protection, objective challengeability, judicial decisions, admission of facts.

 

A impugnabilidade objetiva no processo penal venezuelano: um estudo sobre o recurso e seu impacto na proteção judicial efetiva na admissão dos fatos.

 

RESUMO

 

O artigo centra-se no direito processual penal, no tipo de decisão judicial proferida no procedimento de admissão de fatos, com vistas a estabelecer precisamente o meio adequado de impugnação para obter segurança jurídica, o objetivo geral é “Teorizar sobre o sentido e o significado da garantia da tutela judicial efetiva estabelecida na Constituição da República Bolivariana da Venezuela em relação à impugnabilidade objetiva das decisões judiciais no processo penal, no processamento do recurso cabível no procedimento de admissão de fatos”; Desenvolve-se uma metodologia qualitativa com enfoque hermenêutico para a revisão, compreensão e interpretação dos textos legais e critérios jurisprudenciais, que permite especificar o tipo de decisão proferida no mencionado procedimento especial; desenvolvem-se os mecanismos de impugnação estabelecidos na lei adjetiva, a fim de determinar com precisão o recurso de impugnação viável, para ter segurança jurídica e fortalecer a proteção judicial efetiva. Destacou-se a necessidade de ferramentas e regulamentos claros; em conclusão, buscou-se fornecer uma visão holística da necessidade de uniformização de critérios jurisprudenciais sobre a matéria, para evitar situações de insegurança jurídica que levem à desconfiança e à violação da tutela jurisdicional efetiva, determinando que a sentença de admissão de fatos é uma sentença interlocutória com força de definitiva e o meio adequado de impugnação objetiva é o recurso de agravo de instrumento.

 

Descritores: Proteção judicial efetiva, impugnabilidade objetiva, decisões judiciais, admissão de fatos.

 

 

 

1.    INTRODUCCIÓN.

El presente trabajo, es realizado en el campo del derecho procesal penal, enfocándose en la indagación de dos elementos fundamentales para garantizar la tutela judicial efectiva, la clasificación clara de la resolución judicial dictada en el procedimiento por admisión de los hechos y la impugnabilidad objetiva de esa resolución judicial. El objetivo general se centra en teorizar sobre el sentido y significado de la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto de la impugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales en el proceso penal, en la tramitación del recurso de apelación aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos; realizado bajo un enfoque cualitativo y utilizando el método hermenéutico, para lo cual se llevó a cabo un exhaustivo análisis de la temática. Reconociendo la complejidad inherente al ámbito jurídico, apoyándose en técnicas de recolección de información sostenidas en la revisión de textos legales relevantes, incluyendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, junto con textos doctrinarios y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Destacando la profunda necesidad del investigador de indagar sobre el problema planteado, por tratarse de una situación que lesiona derechos fundamentales y forma parte del acervo de experiencias en el ejercicio del derecho penal acumuladas por el investigador en su ejercicio profesional. Esto, tomando en consideración que, no existe precisión en el tipo de resolución judicial que representa la emitida con ocasión al procedimiento especial por admisión de los hechos, que no permite garantizar de forma efectiva la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al momento de que sea procedente la impugnación de la misma, en razón de los diferentes mecanismos descritos en la ley adjetiva penal, que puede conllevar a incurrir en error a la parte que desee recurrir ese fallo, principalmente por los variados criterios emanados de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

2.    METODOLOGÍA.

El autor percibe la necesidad de profundizar en la realidad social desde una perspectiva cualitativa, enfoque que le permite una comprensión más profunda y detallada de los fenómenos y la importancia de la interacción entre el individuo y la sociedad. A través de un proceso dinámico, se logra una visión más holística de los fenómenos sociales, lo que es esencial para abordar de manera efectiva los problemas jurídicos y sociales. El enfoque cualitativo es un tipo de investigación que "produce datos descriptivos: las propias palabras de las personas, habladas o escritas, y la conducta observable" (Taylor y Bogdan, 1990: 20). La aplicación de este enfoque permitirá una mayor apertura y flexibilidad durante su desarrollo, ya que se debe ir abordando el proceso de indagación, simultáneamente con la recolección y el análisis de la información, lo que implica un proceso recursivo en la recolección de información.

El método de investigación a utilizarse es el Hermenéutico, concebido como el “arte de interpretar”, y definido por Dilthey (1900:116) como “el proceso por medio del cual conocemos la vida psíquica con la ayuda de signos sensibles que son su manifestación”, es decir, que no sólo los textos escritos, sino toda la expresión de la vida humana es objeto natural de la interpretación hermenéutica. Método que reconoce que el entendimiento pleno de cualquier fenómeno requiere la interpretación constante entre las partes y el todo, proporcionando así una visión más completa y matizada.

Estas etapas consentirán estructurar un trabajo sistemático y riguroso, facilitando una investigación sólida y bien fundamentada. La combinación del análisis del discurso y la categorización, asegurará una interpretación rica y contextualizada de la información, abordando tanto la forma como el contenido de las manifestaciones discursivas,  permitiendo una comprensión holística del fenómeno investigado.

3.    PERTINENCIA.

El autor ha considerado que la pertinencia del tema en desarrollo, deriva del hecho que en el proceso penal venezolano, se establece una forma anticipada de culminar con este sin necesidad de llegar a la fase final del proceso como lo es el desarrollo del juicio oral, forma esta que puede generar para las partes que intervienen en el proceso (Fiscal del Ministerio Público, Acusado) y para el propio órgano jurisdiccional ventajas desde diversas ópticas, tales como economía procesal, descongestionamiento de causas, rebajas sustanciales de la pena a imponer; no obstante frente a la situación actual que reina en el Poder Judicial, como es la designación a dedos de Jueces, quienes además no cuentan con la preparación y formación académica para ocupar dichos cargos, frente a la realidad social que vive el país donde el auge de la delincuencia ha aumentado y donde cada día hay más personas involucradas en la presunta comisión de hechos punibles, donde por conveniencia se opta de forma indebida a la forma anticipada de culminación del proceso, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Por ello es adecuado precisar qué tipo de resolución judicial es la que se dicta en ese procedimiento especial, con el objeto de poder tener la seguridad y certeza de cuál es la vía de impugnación objetiva a la cual se podría recurrir para corregir violaciones de derechos o situaciones que se realicen contrarias a derecho, lo cual claramente conlleva a la confianza en el justiciable, al fortalecimiento de la seguridad jurídica, que es un derivado de la tutela judicial efectiva y que por ende pondría de relieve esa garantía constitucional; por tanto la investigación desarrollada pondrá de relieve que tipo de resolución judicial es la que se dicta en el procedimiento especial por admisión de los hechos y cuál es la vía de impugnación idónea para recurrir esas decisiones cuando sean contrarias a derecho y causen un gravamen a alguna de las partes, en razón de que en el proceso penal venezolano, existen varios recursos de impugnación. Lo cual es puntual también, porque frente a la falta de formación y preparación de los jueces, estos se apoyan en criterios jurisprudenciales y al haber criterios encontrados en la jurisprudencia, en una falta de precisión sobre el tipo de resolución que se dicta y sobre la vía de impugnación que se debe utilizar, genera desconfianza en el sistema judicial y conlleva al fortalecimiento de la inseguridad jurídica que es violatoria de la tutela judicial efectiva.

4.    DESARROLLO.

 

La tutela jurisdiccional, en términos de actividad desarrollada por el hombre, de carácter trascendental para la vida en sociedad, persigue siempre el cumplimiento de la justicia. La protección de los derechos de cualquier naturaleza: civiles, políticos, económicos, sociales y culturales siempre contará con la intervención del Estado, y es en la labor jurisdiccional, mediante un fallo judicial, donde se refleja el resultado de una justicia que debe ser pronta, transparente y eficaz. La justicia ha sido -desde etapas inmemoriales de la humanidad- una aspiración del hombre y la búsqueda de la protección del Estado es un valor inmarcesible para la supervivencia humana en el orbe.

Esta tutela judicial, que como lo señalan Bello Tabares, H., Jiménez Ramos, D. (2006. Pág. 41), “…involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal o de carácter constitucional, incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, enunciativa y no limitativa, tiende a proteger en el proceso jurisdiccional, los derechos que se ventilan en el proceso judicial, tienden a permitir al ciudadano acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de él un pronunciamiento judicial que resuelva sus conflictos judiciales, mediante el dictado de sentencias que sean el producto de un proceso limpio o inmaculado, donde se hayan garantizado los derechos constitucionales mínimos que permitan expresar que se han respetado las reglas del juego constitucional procesal…”, lo que claramente conjuga el derecho de acceso a la justicia y la respuesta oportuna y efectiva que el órgano judicial debe proveer al ciudadano, ha representado durante mucho tiempo un gran desafío en todas las sociedades del mundo, y el ordenamiento jurídico como sistema cohesionado de normas, ha jugado un papel fundamental en las conquistas que se han venido presentando para dotar al ciudadano de un sistema legal que le permita concretar esa expectativa de justicia, previendo que la justicia pueda convertirse en una aspiración quimérica e irrealizable. Se hace referencia en especial, a ese sistema normativo que comprende instituciones, leyes, procedimientos, prácticas y personas que promueven, resguardan y controlan la administración de justicia, y son responsables de las creencias y percepciones que los ciudadanos tienen de ella.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 constitucional “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (…)”, lo que genera con carácter forzoso el respeto del ordenamiento jurídico, de manera íntegra y sin excepciones, así como, el obligatorio cumplimiento de lo dispuesto en las leyes dirigidas al desarrollo de los procesos judiciales. El Derecho está íntimamente vinculado a la satisfacción de las expectativas sociales y la idea de justicia impregna como un todo el imaginario colectivo del hombre en sociedad.

En razón de ello y sobre la base de la distribución establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla la garantía de la tutela judicial efectiva, previendo en la administración de justicia la correcta aplicación o respeto por el Estado de Derecho, resulta importante tener presente que, siempre que se genere un conflicto de intereses, haciendo especial referencia al proceso penal o a un conflicto de intereses en el cual tenga que ver directamente el Estado, evidentemente que el ente estatal debe brindarle al justiciable seguridad jurídica sobre la resolución de ese conflicto. Y esa seguridad jurídica va más allá de la legalidad positiva; debe dimanar de los derechos fundamentales, aquellos que son la esencia del orden constitucional, que aseguran la realización de las libertades y enaltecen la dignidad humana.

Esa seguridad jurídica que le debe brindar el Estado al justiciable se patentiza generalmente en las decisiones que toma el juez, quien deber fungir como un tercero imparcial dentro del proceso, cuya función principal es evaluar las posiciones de las partes que están en controversia para poder emitir una decisión sobre la base de un acervo probatorio científico y suficiente. En otras palabras, el juez tiene que valorar tanto la postura asumida por el Estado, a través del Ministerio Público, como titular de la acción penal en los delitos de acción pública como la tesis del imputado y de su defensa técnica, antes de producir el pronunciamiento.

En el ámbito del derecho procesal penal, la sentencia es el producto central y básico del proceso. Este acto judicial determina o construye los hechos y proporciona la solución jurídica adecuada, redefiniendo el conflicto social subyacente y reinstalándolo en la sociedad de una manera nueva. Alberto Binder en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal" (1999), sostiene que la sentencia produce los mayores efectos jurídicos, por lo que debe ser controlada o revisada a través de ciertos mecanismos procesales. Estos mecanismos permiten una revisión total o parcial de la sentencia y otros actos procesales con posibles efectos negativos para los sujetos procesales.

El control de la sentencia se realiza mediante recursos, los cuales cumplen con el principio de control, un principio central en la estructuración del proceso y del sistema de justicia penal. Binder identifica cuatro pilares que fundamentan esta idea de control: el control social sobre la administración de justicia por parte de los jueces, el autocontrol del sistema de justicia penal, el interés de los sujetos procesales en la revisión de la decisión judicial, y el interés estatal en la correcta aplicación del derecho por parte de los jueces.

En ese sentido, el juez debe plasmar una decisión objetiva, apegada a los elementos o a las pruebas que se le hayan presentado en determinado proceso; es de vital significado señalar, que esas decisiones que toma el juez para ponerle fin a un conflicto de carácter penal pueden ser de diferentes tipos, atendiendo a lo dispuesto en la ley adjetiva penal y en procura de la solución que se pretende dar al conflicto. Es así como no hay un solo tipo de decisión, que sea de carácter único, que pueda ponerle fin a un problema penal determinado. Es natural que, dependiendo de la decisión, de la etapa procesal en que se encuentre el conflicto, de la naturaleza del hecho que haya sido controvertido, se encontrarán diversos tipos de decisiones, tal y como lo describe el artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Y es que, a los efectos de brindar seguridad jurídica, entendiéndose ésta, como el principio basado en la certeza del derecho, la ley adjetiva penal establece una serie de requisitos diferentes que deben cumplirse al momento de la emisión de una decisión judicial.

Es significativo tener presente, que si el juez no cuenta con la claridad de pensamiento y la lógica dialéctica fundada en un consolidado conocimiento jurídico y no sabe de manera concreta qué tipo de decisión es la que debe emitir en un momento determinado, genera un escenario latente de inseguridad jurídica y una desestabilización del ordenamiento jurídico, que transgrede derechos fundamentales de los ciudadanos que integran la relación procesal. Al emitir decisiones que acarrean incertidumbre jurídica, las partes en conflicto no sienten satisfechas sus pretensiones con el resultado del proceso y deben proceder a la impugnación de esas decisiones.

Es por ello y dada la experiencia de muchos años en el ejercicio del derecho penal, que el investigador insiste en este artículo, en algo que parece asombroso: la idoneidad y la capacidad profesional del juez para decidir, que permite que las partes involucradas en el proceso, confíen en la sapiencia del administrador de justicia. Por eso se dice que parece “asombroso” el argumento, respecto del conocimiento que debe tener el juez, sobre la materia jurídica de que se trate. Claro está que, en un sistema judicial normal, es connatural a la función judicial que el juez conozca el derecho. En el sistema judicial venezolano no es así, porque una buena parte de los jueces son seleccionados, sin cumplir con los requisitos académicos y sin que hayan demostrado en concursos públicos la idoneidad, para el ejercicio del cargo.

Los jueces suelen obtener orientaciones puntuales y amplitud teórica, a través de las decisiones emanadas de tribunales superiores, específicamente de las que provienen del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, siendo la Sala Constitucional la más consultada, en tanto se erige como el mayor intérprete de la constitución. No obstante, más allá de que el juez pueda conocer qué tipo de decisión debe tomar en un momento determinado, juega un papel preponderante la jurisprudencia que se genera a nivel del Sistema Judicial.

Esas decisiones que emanan del Tribunal Supremo de Justicia, muchas veces constituyen un punto de partida para el juez en la forma como deben enfrentar las situaciones que se le presentan a diario en el recinto judicial. Y es en ese punto donde se requiere que los magistrados, provean un criterio claro y uniforme sobre los tipos de decisiones que existen en los procesos penales y cuáles son los requisitos que se deben cumplir para ello. De no ser así, se reitera que se estaría incurriendo en un escenario de inseguridad jurídica, que conduce a la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conllevando a una violación del derecho de la defensa de las personas que están sujetas al proceso.

En el proceso penal venezolano es importante precisar, cuándo se está frente a una sentencia interlocutoria o frente a una sentencia propiamente dicha, toda vez que los efectos que ellas producen, aun cuando pueden generar la terminación del proceso, tienen consecuencias diferentes. La ley adjetiva es clara sobre esta distinción, no obstante, las interpretaciones contrapuestas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han creado una suerte de confusión que lesiona derechos fundamentales y expone al Sistema Judicial a la desconfianza pública. Saber cuál es una y cuál es otra, genera un estado de seguridad jurídica en el justiciable y en cualquier persona que se encuentre involucrada en un proceso penal.

Ahora bien, se insiste en que si no hay precisión entre lo que es una sentencia interlocutoria y una sentencia propiamente dicha, se generan consecuencias que afectan a las partes, afectando la tutela judicial efectiva debido a la inseguridad jurídica por la falta de precisión sobre el tipo de decisión que es la dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, teniéndose por una parte criterios jurisprudenciales que la describen como una sentencia interlocutoria y otros que la describen como una sentencia propiamente dicha, lo cual al momento de una posible impugnación genera la confusión si debe realizarse por la vía del recurso de apelación de autos o por la vía del recurso de apelación de sentencia, lo que actualmente se observa de manera frecuente en los procesos penales que se siguen por ante los diferentes tribunales que conforman los Circuitos Judiciales Penales a nivel nacional, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual concluye con una decisión por parte del órgano jurisdiccional, que impone una sanción penal (condena) al imputado, conforme a la norma penal de carácter sustantivo, pero que no es producto del convencimiento al que haya llegado el juzgador luego de la finalización de un juicio oral.

En tal sentido, frente a un procedimiento especial por admisión de los hechos, desarrollado en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal y que puede darse tanto en fase intermedia, ante los Tribunales de Control Estadal o Municipal o en la fase de juicio oral, ante el Tribunal de de Juicio, debe existir la certeza total de cuál es el tipo de decisión que se debe tomar.

Podría considerarse que, por tratarse de una sentencia de condena, se está frente a una sentencia definitiva, y como cualquier sentencia definitiva se debe ejercer el derecho a recurrir, bien porque no se esté conforme con la condena impuesta, bien porque se considere que no se han cumplido con los requisitos para acoger el procedimiento especial, es decir, por alguna disconformidad que se presente con relación a la decisión del juez.

En este contexto legal, debe precisarse que la sentencia que se dicta en el procedimiento por admisión de los hechos no es una sentencia propiamente dicha, porque ella no proviene de un Tribunal en funciones de Juicio, al finalizar un juicio oral y público, conforme a lo que se especifica en los artículos 344 y 443 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal y que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley Adjetiva Penal. La decisión dictada en ese procedimiento especial debe considerarse como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al proceso penal, dictada conforme a las previsiones del artículo 375 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, que debe reunir los requisitos del artículo 157 de la referida ley adjetiva y no los requisitos establecidos en el artículo 347 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal.

El derecho de impugnación frente a una decisión emitida con ocasión a ese procedimiento especial, puede nacer, porque si bien se trata de una decisión que es producto de la manifestación directa del imputado, puede contener errores de derecho, tales como el cálculo de la pena, la indebida apreciación de las normas sustantivas que se estén alegando en la acusación fiscal, como también pueden darse ocasiones donde se estime que ese consentimiento dado por el imputado este viciado por alguna circunstancia, o bien por la indebida aplicación o por la falta de aplicación de atenuantes y/o agravantes.

Cuando estas situaciones se presentan, es menester considerar qué tipo de decisión es la sentencia dictada en ese procedimiento, ya que conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, las decisiones judiciales se clasifican en sentencias interlocutorias y en la sentencia propiamente dicha, existiendo una diferenciación muy clara entre ambos tipos de decisiones. El primer grupo, no requieren de requisitos de forma que estén establecidos taxativamente en la ley. Si bien es cierto que conforme al artículo 157, tiene que ser una resolución motivada, en tanto que el juez debe dejar constancia expresa de las razones de hecho y de derecho que lo motivan a tomar esa decisión, también resulta cierto que, no hay una norma que establezca cuáles son los requisitos que deben cumplir estas sentencias interlocutorias, a diferencia de la sentencia propiamente dicha, que de acuerdo con lo establecido en la ley adjetiva penal en los artículos 344 y 346, se dictan, luego de concluido el juicio oral y deben cumplir con los requisitos formales exigidos para que tenga validez.

Es imprescindible recordar que la sentencia propiamente dicha está especificada en los artículos mencionados anteriormente y es dictada solo por el Tribunal de Juicio al terminar un juicio oral, por lo que, cualquier otro tipo de decisión que se dicte por este Tribunal o por el Tribunal de Control, constituiría una sentencia interlocutoria. Esta diferenciación constituye un conocimiento básico y fundamental para todos los actores del proceso penal, pues desde allí se determina también, el tipo de recurso de apelación que se seleccionará ante la emisión del pronunciamiento judicial. El código adjetivo contiene una clasificación de los recursos de apelación con procedimientos diferentes. Uno es el recurso de apelación de autos, desarrollado en los artículos 439 al 442, en el cual se incluyen las sentencias interlocutorias y el otro es el recurso de apelación de sentencia, desarrollado en los artículos 443 al 450, que solamente procede contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, al finalizar un juicio oral.

Ante esta situación que genera preocupación y que se presenta de manera frecuente en los órganos judiciales del país, se comprende la inquietud del investigador en desarrollar los aspectos propios de ese problema, en un escenario de inseguridad jurídica, que se ha generado en la práctica judicial, específicamente por sentencias emanadas de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que no proporcionan un criterio definido y uniforme sobre las sentencias dictadas con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y el tramite a seguir para la impugnabilidad objetiva.

Existen sentencias emanadas de la Sala Constitucional que sostienen que, el procedimiento aplicable para impugnar la resolución judicial que se dicta en el procedimiento especial por admisión de los hechos, es el establecido para el recurso de apelación de sentencia, por lo que ha de entenderse entonces que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que es una sentencia propiamente dicha, que debe reunir los requisitos del artículo 346 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo que estos requisitos no los puede cumplir una sentencia de esa naturaleza, porque puede emitirse por un Tribunal en funciones de Control o en funciones de Juicio, sin llevarse a cabo el juicio oral.

Pero además, hay sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que el procedimiento idóneo para impugnar la sentencia dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos, es el del recurso de apelación de autos, es decir que la Sala de Casación Penal reconoce que esa decisión es una sentencia interlocutoria, que solo debe cumplir con la motivación requerida en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal.

Esas decisiones particularmente contradictorias, generan un escenario de inseguridad jurídica para los actores del Sistema de Justicia. Por otra parte, acarrean violaciones del debido proceso y un estado de indefensión para las partes, que ejercen su derecho de recurrir de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, producto del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En un caso relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos que se tramite en la fase preliminar del proceso, de conformidad con lo que establecen los artículos 313 y 357 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, es válido preguntarse ¿Se trata en estos casos de una sentencia propiamente dicha que debe cumplir con los requisitos del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, por el carácter definitivo que representa? Igualmente se plantea: ¿si la admisión de los hechos se lleva a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 327 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, esa sentencia emitida por el juez de juicio debe cumplir con los requisitos del artículo 346?

Es importante mencionar que la sentencia obtenida en el procedimiento especial por admisión de los hechos en el último caso mencionado en el párrafo anterior, se lleva a cabo antes de proceder a la recepción de las fuentes de pruebas promovidas para ser evacuadas en un juicio oral; es decir, el juez no tiene el control directo sobre ellas y por lo tanto, no tiene la obligación de cumplir con los requisitos exigidos en los Ordinales 2° y 3° del mencionado artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, si esto es así, ¿se debe tratar entonces de una sentencia interlocutoria que se dicta al momento de darse apertura del juicio oral, sin entrar a la apertura de la recepción de los medios de prueba?.

En el ámbito del derecho procesal penal, la sentencia es el producto central y básico del proceso. Este acto judicial determina o construye los hechos y proporciona la solución jurídica adecuada, redefiniendo el conflicto social subyacente y reinstalándolo en la sociedad de una manera nueva. Según Alberto Binder en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal" (1999), la sentencia produce los mayores efectos jurídicos, por lo que debe ser controlada o revisada a través de ciertos mecanismos procesales. Estos mecanismos permiten una revisión total o parcial de la sentencia y otros actos procesales con posibles efectos negativos para los sujetos procesales.

Con referencia a la impugnabilidad objetiva, Rifá, J., Richard, M., y Riaño, I. (2006) coinciden en señalar que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Señalan que cuando se impide el derecho de acceso al recurso por causas no razonables o arbitrarias se infringe este derecho. Asimismo, sostienen que el recurso se define como una prosecución del proceso, al mismo tiempo, que debe tenerse como una revisión de la sentencia, bien sea por el mismo órgano que la dictó o por un órgano superior que debe decidir conforme con lo críticamente alegado por las partes.

En cuanto a la admisión de los hechos, Manzaneda J., citado en Ferreira, F. (2021:92) considera que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se vio como una óptima opción al Estado, en virtud del descongestionamiento del sistema de justicia y la reducción del coste que supone la realización de un juicio oral, además de relevar al Ministerio Público de probar la imputación.

Fuente. Moreno E. 2024

De la revisión documental efectuada y a través del proceso hermenéutico utilizado se logró obtener que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolló la garantía del debido proceso como forma primordial para lograr la efectiva realización de la justicia. La justicia se concreta de manera sistemática en las decisiones judiciales emitidas por los órganos jurisdiccionales correspondientes, siendo la manera más clara de poner de manifiesto esa garantía.

Es así como el legislador patrio siguiendo los principios generales del proceso penal, reconoce que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales como respuesta a la solución de un determinado conflicto sometido a su conocimiento, deben garantizar la impugnabilidad de esos fallos judiciales. El legislador clasificó a las decisiones en: autos fundados, sentencias y autos de mero trámite. Las sentencias son de condena, sobreseimiento y absolución. Los autos fundados son aquellos establecidos para resolver incidentes, conforme con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Empero, se tiene que la norma antes mencionada contiene un vacío en cuanto a la clasificación de las resoluciones judiciales, por cuanto no hizo mención a aquellas que le ponen fin al proceso de forma anticipada, que no constituyen una sentencia como tal.

El legislador de la misma forma, en el artículo 423 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pone de manifiesto que las decisiones que emanen del órgano jurisdiccional, pueden ser recurridas por quien se sienta afectado o agraviado, pero, para el ejercicio de ese derecho constitucionalmente reconocido, se requieren condiciones de forma, tiempo, modo y lugar establecidos en la ley.  De tal manera que ese posible recurrente, debe precisar cuál es el tipo de decisión contra la cual va a ejercer el derecho de impugnabilidad objetiva, toda vez que, de esto dependerá el uso del medio de impugnación correcto, generando de esa forma seguridad jurídica como derivado de la tutela judicial efectiva.

En este orden argumentativo, es esencial comprender que un proceso penal garantizador, debe establecer con claridad esas condiciones, y a falta de ello, la interpretación jurisprudencial juega un papel importante, porque permite brindar orientaciones apegadas a derecho para la debida interpretación de las normas correspondientes. Esto en el buen derecho. Ahora bien, ante la inexistencia de criterios objetivos sobre esa interpretación de las normas, se genera un estado de inseguridad jurídica que es violatorio de la tutela judicial efectiva, tal y como ocurre con el derecho de impugnabilidad objetiva contra las sentencias dictadas en el procedimiento especial por admisión de los hechos.

A efectos de develar los aportes de la jurisprudencia para la debida tramitación del recurso de impugnación en el procedimiento especial por admisión de los hechos, se tiene que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940/21-07-2015, ha reconocido que la sentencia que emane de ese procedimiento especial, es una forma de autocomposición procesal, al señalar que “…esta Sala ha señalado que ‘el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”´; por lo que puede proceder en todo tiempo, antes de que se lleve a cabo la celebración del juicio oral y público, resulta claro que, la sentencia que se dicta con ocasión de ese procedimiento especial no va a ser producto del resultado de un debate oral.

En sentencia N° 016/12-02-2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “…la decisión donde se condene a los acusados seguirá el régimen del lapso de apelación de  diez (10) días, en virtud de que esta Sala en sentencia N° 940 del 21 de julio de 2015; caso: Pedro José Flores”, asumió el lapso de apelación de la decisión por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una sentencia definitiva…”, claramente se establece en dicha sentencia, que el lapso para la interposición del recurso de impugnación de la sentencia dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos es de diez (10) días, lapso que está previsto para la aplicación de la sentencia definitiva, pero no toma en consideración que ese procedimiento de impugnación procede en el caso de las sentencias definitivas dictadas al finalizar un juicio oral, conforme a lo previsto en los artículos 347 y 445 de la Ley Adjetiva Penal, pero en la sala establece que esa sentencia puede emanar del tribunal de control, quien no tiene la competencia para dictar una sentencia definitiva, por lo que sus decisión siempre deben considerarse como interlocutorias y en ese caso sería una interlocutoria con fuerza de definitiva; lo cual genera confusión y conlleva a la comprobación de la inseguridad jurídica violatoria de la tutela judicial efectiva.

Conforme a los artículos 439 y 440 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, se describe el procedimiento para el trámite del recurso de apelación de autos, aplicable cuando se tenga la pretensión de recurrir un auto motivado o sentencia interlocutoria, en ellos se describen condiciones de tiempo, modo y lugar para su interposición, además de describir cuáles son las decisiones dictadas que pueden ser objeto de impugnación, aun cuando la última causal es de naturaleza abierta, por cuanto permite apelar cualquier decisión que este expresamente descrita en la ley.

Pero en los artículos 443, 444 y 445 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolla todo lo referente al recurso de apelación de sentencia, describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la interposición de ese recurso de apelación, marcando las condiciones objetivas de impugnabilidad contra la sentencia definitiva dictada al finalizar el juicio oral, siendo condiciones diferentes a cuando se pretende recurrir una sentencia interlocutoria o auto fundado; importante porque este recurso de impugnación solo puede ser propuesto ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, luego de concluido el debate, por lo que la sentencia dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos encuadra en los supuestos de procedencia de este medio de impugnación.

Con base en los razonamientos precedentes, se obtiene que es de suma importancia para el correcto ejercicio del medio de impugnación, la tempestividad de su interposición y no correr riesgo de ejercerlo fuera del lapso establecido en la ley procesal. El efecto o consecuencia de hacerlo extemporáneamente produce una declaratoria de inadmisibilidad. Es importante enfatizar en que, de esta manera se sabrá también con precisión cuales son los requisitos de forma exigidos para la interposición y los motivos de procedencia del recurso, toda vez que, son diferentes las condiciones de tiempo y forma para el ejercicio de un recurso de apelación de autos y/o de un recurso de apelación de sentencia.

5.    APORTES DE LA INVESTIGACIÓN.

Fuente. Moreno E. 2024

 

Conforme a la estructura del proceso penal y a la clasificación de las decisiones judiciales establecidas en la ley adjetiva penal, se debe precisar que, la resolución judicial generada como consecuencia del procedimiento especial por admisión de los hechos es un auto motivado o sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, porque para su validez la ley adjetiva penal no exige requisitos de forma que deba satisfacer el juez en su elaboración. Esta decisión no es consecuencia de la culminación de un juicio oral y fundamentalmente el juez no hace apreciación, análisis ni valoración de pruebas, que son exigencias que se deben cumplir en una sentencia propiamente dicha; y con más motivo por el derecho de impugnabilidad objetiva que se le reconoce a las partes, porque teniendo precisado que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, no habrá dudas de que el mecanismo o vía recursiva procedente es la del recurso de apelación de autos, descrito en los artículos 439 al 442 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal; lo cual pondría de manifiesto la seguridad jurídica y por ende el respeto de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso

En el proceso penal venezolano establecido en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una clasificación de las decisiones judiciales que deben dictar los jueces en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales para darle respuesta oportuna a los requerimientos, planteamientos o incidencias que se puedan presentar en cualquiera de las fases en que se encuentra estructurado, como se describe claramente en el artículo 157, desarrollándose así una clasificación en autos fundados (sentencias interlocutorias), sentencias y autos de mero trámite.

Del mismo modo, en la ley adjetiva penal para cumplimiento de las garantías constitucionales, representadas principalmente por la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se reconoce el derecho de impugnabilidad objetiva, que le permite a las partes que conforman un determinado proceso penal, poder recurrir de las decisiones judiciales emanadas de los diferentes tribunales, que le ocasione un perjuicio o gravamen; siendo que como consecuencia de ello, se desarrolla un titulo referente a los recursos de impugnación, en cuyo contenido se hace una clasificación de los medios recursivos.

Desde esa perspectiva epistémica, el recurso de apelación se encuentra divido en el recurso de apelación de autos, que es el mecanismo destinado a la impugnación de los autos fundados (sentencias interlocutorias), y el recurso de apelación de sentencia, destinado solo para la impugnación de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, una vez concluido el contradictorio.

Con respecto a la resolución judicial que se dicta como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos, el legislador no dispuso en una norma concreta, qué tipo de decisión era y que vía es la idónea en caso de que alguna de las partes quisiera ejercer el derecho de impugnabilidad objetiva, lo que ha generado interpretaciones por vía jurisprudencial, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que no han sido uniformes, ocasionando perjuicio a las partes, violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y provocando un escenario de inseguridad jurídica que ha sido perjudicial para el efectivo desarrollo del proceso penal.

Tal situación representa una problemática que va en contra, de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto no hay una garantía de la seguridad jurídica en cuanto al tipo de recurso que debe utilizar la parte que se siente agraviada con una resolución judicial dictada con ocasión de un procedimiento por admisión de los hechos.

5.    CONCLUSIONES.

La experiencia por el ejercicio profesional y constante práctica judicial, ha permitido evidenciar que la falta de una norma procesal que de forma clara establezca el tipo de resolución judicial que es la sentencia por admisión de los hechos; de una norma procesal que describa cuál es el tipo de recurso que se debe ejercer contra esas resoluciones judiciales, ha generado situaciones de indefensión y de violación de garantías judiciales.

Si bien, en principio no debería ser objeto de interpretación jurisprudencial, porque al no ser una sentencia que se genera como consecuencia de la culminación de un juicio oral, no necesariamente debe ser emitida por el juez de juicio, es claro que el recurso de impugnación procedente seria el recurso de apelación de autos, por tratarse de un auto fundado o sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, sin embargo, el vacío legal y las interpretaciones erróneas, causan violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, atentando contra la seguridad jurídica y el derecho de impugnabilidad objetiva que tienen las partes.

Sobre esa base se considera necesario, para que la sociedad en general tenga confianza plena en el proceso penal, y tenga garantía de una seguridad jurídica en el ámbito penal, que se precise que la resolución judicial dictada por los Tribunales de Control o Juicio, como consecuencia de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos (artículo 375 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal), es un auto fundado o sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y que se reconozca como una vía idónea para la impugnación de la misma de ser el caso, la establecida en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el recurso de apelación de autos.

En razón de todo lo desarrollado, se puede establecer que para tener el cumplimiento efectivo de la tutela judicial efectiva, deben evitarse criterios jurisprudenciales contradictorios y no reiterados. Es imperativo que se establezca que la sentencia por admisión de los hechos es un auto motivado o sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y que la vía idónea para el ejercicio de la impugnabilidad objetiva, es el recurso de apelación de autos, generándose así confianza y seguridad jurídica en el sentido de que se tendrá precisado cuál es la vía recursiva correspondiente, permitiendo fortalecer la seguridad jurídica y por ende la tutela judicial efectiva como garantía desarrollada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

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[1] Moreno Negrín, E. J. (2024). La Impugnabilidad Objetiva en el Proceso Penal Venezolano: Un estudio sobre el Recurso de Apelación y su impacto en la Tutela Judicial Efectiva en la Admisión de los Hechos. Orinoco. Pensamiento y Praxis, 14(3), pp. 103-. ISSN-L: 3006-8827.