Orinoco.
Pensamiento y Praxis/ Volumen 14 / Nro 3/2024. Pp. (103).
Multidisciplinarias/. (ISSN-L): 3006-8827.
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la Rioja. Ciudad Bolívar. República Bolivariana de Venezuela.
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(Recibido el 17/07/2024, aceptado el 19/08/2024)[1]
La Impugnabilidad Objetiva en el Proceso Penal
Venezolano: Un estudio sobre el Recurso de Apelación y su impacto en la Tutela
Judicial Efectiva en la Admisión de los Hechos.
Objective Challengeability in the Venezuelan
Criminal Process: A Study on the Appeal and its Impact on Effective Judicial
Protection in the Admission of Facts.
Moreno Negrín, Efraín Jesús
Universidad de Margarita
Abogado de libre
ejercicio
https://ORCID: 0009-0007-9010-870X
Correo: efrain1472@gmail.com, efrainjmn14@gmail.com
Edo. Nueva Esparta
República Bolivariana de Venezuela
RESUMEN
El artículo se enfoca
en el derecho procesal penal, sobre el tipo
de resolución judicial dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, con
miras de establecer con precisión la vía de impugnación procedente en aras de obtener
seguridad jurídica, el objetivo general es “Teorizar sobre el sentido y significado de la garantía de la tutela
judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela respecto de la impugnabilidad objetiva de
las decisiones judiciales en el proceso penal, en la tramitación del recurso de
apelación aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos”; se
desarrolla una metodología cualitativa y con enfoque hermenéutico para la revisión,
comprensión e interpretación de textos legales y criterios jurisprudenciales,
que permita precisar el tipo de decisión dictada en el referido procedimiento
especial; se desarrollan los mecanismos de impugnación establecidos en la ley
adjetiva, para poder determinar con precisión el recurso de impugnación viable,
para tener seguridad jurídica y fortalecer la tutela judicial efectiva. Se destacó la necesidad de contar con herramientas y
normativas claras; en conclusión se buscó aportar una visión holística sobre la
necesidad de contar con criterios jurisprudenciales uniformes sobre la materia,
para evitar situaciones de inseguridad jurídica que lleven a la desconfianza y la
violación de la tutela judicial efectiva, determinándose que la
sentencia por admisión de los hechos es una sentencia interlocutoria con fuerza
de definitiva y la vía idónea de impugnabilidad
objetiva es el recurso de apelación de autos.
Descriptores:
Tutela
judicial efectiva, impugnabilidad objetiva,
decisiones judiciales, admisión de hechos.
ABSTRACT
The article
focuses on criminal procedural law, on the type of judicial resolution issued
in the procedure by admission of the facts, with a view to precisely
establishing the appropriate appeal route in order to obtain legal certainty,
the general objective is "To theorize about the sense and meaning of the
guarantee of effective judicial protection established in the Constitution of
the Bolivarian Republic of Venezuela regarding the objective challengeability of judicial decisions in the criminal
process, in the processing of the appeal applicable in the procedure by
admission of the facts"; A qualitative methodology is developed with a
hermeneutic approach for the review, understanding and interpretation of legal
texts and jurisprudential criteria, which allows to specify the type of
decision issued in the aforementioned special procedure; the challenge
mechanisms established in the procedural law are developed, in order to
accurately determine the viable challenge resource, in order to have legal
certainty and strengthen effective judicial protection. The need to have
clear tools and regulations was highlighted; In conclusion, the aim was to
provide a holistic view of the need to have uniform jurisprudential criteria on
the matter, to avoid situations of legal uncertainty that lead to mistrust and
violation of effective judicial protection, determining that the judgment by
admission of the facts is an interlocutory judgment with definitive force and
the appropriate route of objective challenge is the appeal of the proceedings.
Descriptors: Effective judicial protection,
objective challengeability, judicial decisions,
admission of facts.
A impugnabilidade objetiva no processo
penal venezuelano: um estudo sobre o recurso e seu
impacto na proteção judicial efetiva
na admissão dos fatos.
RESUMO
O artigo centra-se no direito processual penal, no tipo de decisão
judicial proferida no procedimento de admissão de fatos, com vistas a estabelecer precisamente o meio adequado de impugnação para obter segurança jurídica, o objetivo geral é “Teorizar
sobre o sentido e o significado da garantia da tutela
judicial efetiva estabelecida
na Constituição da República Bolivariana da Venezuela em relação à impugnabilidade
objetiva das decisões judiciais
no processo penal, no processamento
do recurso cabível no procedimento
de admissão de fatos”; Desenvolve-se
uma metodologia qualitativa com enfoque hermenêutico para a revisão, compreensão e interpretação dos
textos legais e critérios jurisprudenciais, que permite especificar o tipo de decisão proferida no mencionado procedimento
especial; desenvolvem-se os mecanismos de impugnação estabelecidos na lei adjetiva, a fim de determinar
com precisão o recurso de impugnação viável, para ter segurança jurídica e fortalecer a proteção
judicial efetiva. Destacou-se
a necessidade de ferramentas
e regulamentos claros; em conclusão, buscou-se fornecer uma visão holística da necessidade de uniformização de critérios jurisprudenciais sobre
a matéria, para evitar situações
de insegurança jurídica que levem
à desconfiança e à violação
da tutela jurisdicional efetiva,
determinando que a sentença de admissão
de fatos é uma sentença interlocutória com força de definitiva e o meio adequado de impugnação objetiva é
o recurso de agravo de instrumento.
Descritores: Proteção judicial efetiva, impugnabilidade
objetiva, decisões judiciais,
admissão de fatos.
1.
INTRODUCCIÓN.
El presente trabajo, es realizado en el campo del derecho
procesal penal, enfocándose en la indagación de dos elementos fundamentales
para garantizar la tutela judicial efectiva, la clasificación clara de la
resolución judicial dictada en el procedimiento por admisión de los hechos y la
impugnabilidad objetiva de esa resolución judicial.
El objetivo general se centra en teorizar sobre el sentido y significado de la
garantía de la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela respecto de la impugnabilidad
objetiva de las decisiones judiciales en el proceso penal, en la tramitación
del recurso de apelación aplicable en el procedimiento por admisión de los
hechos; realizado bajo un enfoque cualitativo y
utilizando el método hermenéutico, para lo cual se llevó a cabo un exhaustivo
análisis de la temática. Reconociendo
la complejidad inherente al ámbito jurídico, apoyándose en técnicas de
recolección de información sostenidas en la revisión de textos legales relevantes,
incluyendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código
Orgánico Procesal Penal, junto con textos doctrinarios y sentencias emanadas
del Tribunal Supremo de Justicia. Destacando la
profunda necesidad del investigador de indagar sobre el problema planteado, por
tratarse de una situación que lesiona derechos fundamentales y forma parte del
acervo de experiencias en el ejercicio del derecho penal acumuladas por el
investigador en su ejercicio profesional. Esto, tomando en consideración que, no
existe precisión en el tipo de resolución judicial que representa la emitida
con ocasión al procedimiento especial por admisión de los hechos, que no permite
garantizar de forma efectiva la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al
momento de que sea procedente la impugnación de la misma, en razón de los diferentes
mecanismos descritos en la ley adjetiva penal, que puede conllevar a incurrir
en error a la parte que desee recurrir ese fallo, principalmente por los
variados criterios emanados de las Salas Constitucional y de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia.
2. METODOLOGÍA.
El autor percibe
la necesidad de profundizar en la realidad social desde una perspectiva
cualitativa, enfoque que le permite una comprensión más profunda y detallada de
los fenómenos y la importancia de la interacción entre el individuo y la
sociedad. A través de un proceso dinámico, se logra una visión más holística de
los fenómenos sociales, lo que es esencial para abordar de manera efectiva los problemas
jurídicos y sociales. El
enfoque cualitativo es un tipo de investigación que "produce datos
descriptivos: las propias palabras de las personas, habladas o escritas, y la
conducta observable" (Taylor y Bogdan, 1990:
20). La aplicación de este enfoque permitirá una mayor apertura y flexibilidad
durante su desarrollo, ya que se debe ir abordando el proceso de indagación,
simultáneamente con la recolección y el análisis de la información, lo que implica
un proceso recursivo en la recolección de información.
El método de investigación a utilizarse es el
Hermenéutico, concebido como el “arte de interpretar”, y definido por Dilthey (1900:116) como “el proceso por medio del cual
conocemos la vida psíquica con la ayuda de signos sensibles que son su
manifestación”, es decir, que no sólo los textos escritos, sino toda la
expresión de la vida humana es objeto natural de la interpretación
hermenéutica. Método que reconoce
que el entendimiento pleno de cualquier fenómeno requiere la interpretación
constante entre las partes y el todo, proporcionando así una visión más
completa y matizada.
Estas etapas consentirán
estructurar un trabajo sistemático y riguroso, facilitando una investigación
sólida y bien fundamentada. La combinación del análisis del discurso y la
categorización, asegurará una interpretación rica y contextualizada de la
información, abordando tanto la forma como el contenido de las manifestaciones
discursivas,
permitiendo una comprensión holística del fenómeno investigado.
3. PERTINENCIA.
El autor ha considerado
que la pertinencia del tema en desarrollo, deriva del hecho que en el proceso
penal venezolano, se establece una forma anticipada de culminar con este sin
necesidad de llegar a la fase final del proceso como lo es el desarrollo del
juicio oral, forma esta que puede generar para las partes que intervienen en el
proceso (Fiscal del Ministerio Público, Acusado) y para el propio órgano
jurisdiccional ventajas desde diversas ópticas, tales como economía procesal,
descongestionamiento de causas, rebajas sustanciales de la pena a imponer; no
obstante frente a la situación actual que reina en el Poder Judicial, como es
la designación a dedos de Jueces, quienes además no cuentan con la preparación
y formación académica para ocupar dichos cargos, frente a la realidad social
que vive el país donde el auge de la delincuencia ha aumentado y donde cada día
hay más personas involucradas en la presunta comisión de hechos punibles, donde
por conveniencia se opta de forma indebida a la forma anticipada de culminación
del proceso, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Por ello es adecuado precisar
qué tipo de resolución judicial es la que se dicta en ese procedimiento
especial, con el objeto de poder tener la seguridad y certeza de cuál es la vía
de impugnación objetiva a la cual se podría recurrir para corregir violaciones
de derechos o situaciones que se realicen contrarias a derecho, lo cual
claramente conlleva a la confianza en el justiciable, al fortalecimiento de la
seguridad jurídica, que es un derivado de la tutela judicial efectiva y que por
ende pondría de relieve esa garantía constitucional; por tanto la investigación
desarrollada pondrá de relieve que tipo de resolución judicial es la que se
dicta en el procedimiento especial por admisión de los hechos y cuál es la vía
de impugnación idónea para recurrir esas decisiones cuando sean contrarias a
derecho y causen un gravamen a alguna de las partes, en razón de que en el
proceso penal venezolano, existen varios recursos de impugnación. Lo cual es
puntual también, porque frente a la falta de formación y preparación de los
jueces, estos se apoyan en criterios jurisprudenciales y al haber criterios
encontrados en la jurisprudencia, en una falta de precisión sobre el tipo de
resolución que se dicta y sobre la vía de impugnación que se debe utilizar,
genera desconfianza en el sistema judicial y conlleva al fortalecimiento de la
inseguridad jurídica que es violatoria de la tutela judicial efectiva.
4. DESARROLLO.
La tutela jurisdiccional, en términos de actividad
desarrollada por el hombre, de carácter trascendental para la vida en sociedad,
persigue siempre el cumplimiento de la justicia. La protección de los derechos
de cualquier naturaleza: civiles, políticos, económicos, sociales y culturales
siempre contará con la intervención del Estado, y es en la labor jurisdiccional,
mediante un fallo judicial, donde se refleja el resultado de una justicia que
debe ser pronta, transparente y eficaz. La justicia ha sido -desde etapas
inmemoriales de la humanidad- una aspiración del hombre y la búsqueda de la
protección del Estado es un valor inmarcesible para la supervivencia humana en
el orbe.
Esta tutela judicial, que como lo señalan Bello Tabares, H., Jiménez
Ramos, D. (2006. Pág. 41), “…involucra un conjunto de derechos o garantías, más
aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta,
segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien
sean de carácter procesal o de carácter constitucional, incluso de carácter
sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos
constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, enunciativa y
no limitativa, tiende a proteger en el proceso jurisdiccional, los derechos que
se ventilan en el proceso judicial, tienden a permitir al ciudadano acceder a
los órganos jurisdiccionales y a obtener de él un pronunciamiento judicial que
resuelva sus conflictos judiciales, mediante el dictado de sentencias que sean
el producto de un proceso limpio o inmaculado, donde se hayan garantizado los
derechos constitucionales mínimos que permitan expresar que se han respetado
las reglas del juego constitucional procesal…”, lo que claramente conjuga
el derecho de acceso a la justicia y la respuesta oportuna y efectiva que el
órgano judicial debe proveer al ciudadano, ha representado durante mucho tiempo
un gran desafío en todas las sociedades del mundo, y el ordenamiento jurídico
como sistema cohesionado de normas, ha jugado un papel fundamental en las
conquistas que se han venido presentando para dotar al ciudadano de un sistema
legal que le permita concretar esa expectativa de justicia, previendo que la
justicia pueda convertirse en una aspiración quimérica e irrealizable. Se hace
referencia en especial, a ese sistema normativo que comprende instituciones,
leyes, procedimientos, prácticas y personas que promueven, resguardan y
controlan la administración de justicia, y son responsables de las creencias y
percepciones que los ciudadanos tienen de ella.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 2 constitucional “Venezuela se constituye en un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia (…)”, lo que genera con carácter forzoso el
respeto del ordenamiento jurídico, de manera íntegra y sin excepciones, así
como, el obligatorio cumplimiento de lo dispuesto en las leyes dirigidas al
desarrollo de los procesos judiciales. El Derecho está íntimamente vinculado a
la satisfacción de las expectativas sociales y la idea de justicia impregna
como un todo el imaginario colectivo del hombre en sociedad.
En razón de ello y sobre la base de la
distribución establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que desarrolla la garantía de la tutela judicial
efectiva, previendo en la administración de justicia la correcta aplicación o
respeto por el Estado de Derecho, resulta importante tener presente que,
siempre que se genere un conflicto de intereses, haciendo especial referencia
al proceso penal o a un conflicto de intereses en el cual tenga que ver
directamente el Estado, evidentemente que el ente estatal debe brindarle al
justiciable seguridad jurídica sobre la resolución de ese conflicto. Y esa
seguridad jurídica va más allá de la legalidad positiva; debe dimanar de los
derechos fundamentales, aquellos que son la esencia del orden constitucional,
que aseguran la realización de las libertades y enaltecen la dignidad humana.
Esa seguridad jurídica que le debe brindar el Estado
al justiciable se patentiza generalmente en las decisiones que toma el juez,
quien deber fungir como un tercero imparcial dentro del proceso, cuya función
principal es evaluar las posiciones de las partes que están en controversia
para poder emitir una decisión sobre la base de un acervo probatorio científico
y suficiente. En otras palabras, el juez tiene que valorar tanto la postura asumida
por el Estado, a través del Ministerio Público, como titular de la acción penal
en los delitos de acción pública como la tesis del imputado y de su defensa técnica,
antes de producir el pronunciamiento.
En el ámbito del
derecho procesal penal, la sentencia es el producto central y básico del
proceso. Este acto judicial determina o construye los hechos y proporciona la
solución jurídica adecuada, redefiniendo el conflicto social subyacente y
reinstalándolo en la sociedad de una manera nueva. Alberto Binder
en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal" (1999), sostiene
que la sentencia produce los mayores efectos jurídicos, por lo que debe ser
controlada o revisada a través de ciertos mecanismos procesales. Estos
mecanismos permiten una revisión total o parcial de la sentencia y otros actos
procesales con posibles efectos negativos para los sujetos procesales.
El control de la
sentencia se realiza mediante recursos, los cuales cumplen con el principio de
control, un principio central en la estructuración del proceso y del sistema de
justicia penal. Binder identifica cuatro pilares que
fundamentan esta idea de control: el control social sobre la administración de
justicia por parte de los jueces, el autocontrol del sistema de justicia penal,
el interés de los sujetos procesales en la revisión de la decisión judicial, y
el interés estatal en la correcta aplicación del derecho por parte de los
jueces.
En ese sentido, el juez debe plasmar una
decisión objetiva, apegada a los elementos o a las pruebas que se le hayan
presentado en determinado proceso; es de vital significado señalar, que esas decisiones
que toma el juez para ponerle fin a un conflicto de carácter penal pueden ser
de diferentes tipos, atendiendo a lo dispuesto en la ley adjetiva penal y en
procura de la solución que se pretende dar al conflicto. Es así como no hay un
solo tipo de decisión, que sea de carácter único, que pueda ponerle fin a un problema
penal determinado. Es natural que, dependiendo de la decisión, de la etapa
procesal en que se encuentre el conflicto, de la naturaleza del hecho que haya
sido controvertido, se encontrarán diversos tipos de decisiones, tal y como lo
describe el artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico
Procesal Penal. Y es que, a los efectos de brindar seguridad jurídica, entendiéndose
ésta, como el principio basado en la certeza del derecho, la ley adjetiva penal
establece una serie de requisitos diferentes que deben cumplirse al momento de
la emisión de una decisión judicial.
Es significativo tener presente, que si el juez
no cuenta con la claridad de pensamiento y la lógica dialéctica fundada en un
consolidado conocimiento jurídico y no sabe de manera concreta qué tipo de
decisión es la que debe emitir en un momento determinado, genera un escenario latente
de inseguridad jurídica y una desestabilización del ordenamiento jurídico, que
transgrede derechos fundamentales de los ciudadanos que integran la relación
procesal. Al emitir decisiones que acarrean incertidumbre jurídica, las partes
en conflicto no sienten satisfechas sus pretensiones con el resultado del
proceso y deben proceder a la impugnación de esas decisiones.
Es por ello y dada la experiencia de muchos
años en el ejercicio del derecho penal, que el investigador insiste en este artículo,
en algo que parece asombroso: la idoneidad y la capacidad profesional del juez
para decidir, que permite que las partes involucradas en el proceso, confíen en
la sapiencia del administrador de justicia. Por
eso se dice que parece “asombroso” el argumento, respecto del conocimiento que
debe tener el juez, sobre la materia jurídica de que se trate. Claro está que,
en un sistema judicial normal, es connatural a la función judicial que el juez
conozca el derecho. En el sistema judicial venezolano no es así, porque una
buena parte de los jueces son seleccionados, sin cumplir con los requisitos
académicos y sin que hayan demostrado en concursos públicos la idoneidad, para
el ejercicio del cargo.
Los jueces suelen obtener orientaciones
puntuales y amplitud teórica, a través de las decisiones emanadas de tribunales
superiores, específicamente de las que provienen del Tribunal Supremo de
Justicia en sus diferentes salas, siendo la Sala Constitucional la más
consultada, en tanto se erige como el mayor intérprete de la constitución. No
obstante, más allá de que el juez pueda conocer qué tipo de decisión debe tomar
en un momento determinado, juega un papel preponderante la jurisprudencia que
se genera a nivel del Sistema Judicial.
Esas decisiones que emanan del Tribunal Supremo
de Justicia, muchas veces constituyen un punto de partida para el juez en la
forma como deben enfrentar las situaciones que se le presentan a diario en el
recinto judicial. Y es en ese punto donde se requiere que los magistrados, provean
un criterio claro y uniforme sobre los tipos de decisiones que existen en los
procesos penales y cuáles son los requisitos que se deben cumplir para ello. De
no ser así, se reitera que se estaría incurriendo en un escenario de
inseguridad jurídica, que conduce a la violación de la tutela judicial efectiva
y el debido proceso, conllevando a una violación del derecho de la defensa de
las personas que están sujetas al proceso.
En el proceso penal venezolano es importante precisar,
cuándo se está frente a una sentencia interlocutoria o frente a una sentencia
propiamente dicha, toda vez que los efectos que ellas producen, aun cuando pueden
generar la terminación del proceso, tienen consecuencias diferentes. La ley
adjetiva es clara sobre esta distinción, no obstante, las interpretaciones
contrapuestas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han
creado una suerte de confusión que lesiona derechos fundamentales y expone al
Sistema Judicial a la desconfianza pública. Saber cuál es una y cuál es otra,
genera un estado de seguridad jurídica en el justiciable y en cualquier persona
que se encuentre involucrada en un proceso penal.
Ahora bien, se insiste en que si no hay
precisión entre lo que es una sentencia interlocutoria y una sentencia
propiamente dicha, se generan consecuencias que afectan a las partes, afectando
la tutela judicial efectiva debido a la inseguridad jurídica por la falta de
precisión sobre el tipo de decisión que es la dictada en el procedimiento por
admisión de los hechos, teniéndose por una parte criterios jurisprudenciales que
la describen como una sentencia interlocutoria y otros que la describen como
una sentencia propiamente dicha, lo cual al momento de una posible impugnación
genera la confusión si debe realizarse por la vía del recurso de apelación de
autos o por la vía del recurso de apelación de sentencia, lo que actualmente se
observa de manera frecuente en los procesos penales que se siguen por ante los
diferentes tribunales que conforman los Circuitos Judiciales Penales a nivel nacional,
con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual concluye con
una decisión por parte del órgano jurisdiccional, que impone una sanción penal (condena)
al imputado, conforme a la norma penal de carácter sustantivo, pero que no es producto
del convencimiento al que haya llegado el juzgador luego de la finalización de
un juicio oral.
En tal sentido, frente a un procedimiento
especial por admisión de los hechos, desarrollado en el artículo 375 de la Ley
Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal y que puede darse tanto
en fase intermedia, ante los Tribunales de Control Estadal o Municipal o en la
fase de juicio oral, ante el Tribunal de de Juicio,
debe existir la certeza total de cuál es el tipo de decisión que se debe tomar.
Podría considerarse que, por tratarse de una
sentencia de condena, se está frente a una sentencia definitiva, y como
cualquier sentencia definitiva se debe ejercer el derecho a recurrir, bien
porque no se esté conforme con la condena impuesta, bien porque se considere
que no se han cumplido con los requisitos para acoger el procedimiento
especial, es decir, por alguna disconformidad que se presente con relación a la
decisión del juez.
En este contexto legal, debe precisarse que la
sentencia que se dicta en el procedimiento por admisión de los hechos no es una
sentencia propiamente dicha, porque ella no proviene de un Tribunal en funciones
de Juicio, al finalizar un juicio oral y público, conforme a lo que se especifica
en los artículos 344 y 443 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico
Procesal Penal y que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo
348 de la Ley Adjetiva Penal. La decisión dictada en ese procedimiento especial
debe considerarse como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
que le pone fin al proceso penal, dictada conforme a las previsiones del
artículo 375 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, que
debe reunir los requisitos del artículo 157 de la referida ley adjetiva y no
los requisitos establecidos en el artículo 347 de la Ley Orgánica de Reforma de
Código Orgánico Procesal Penal.
El derecho de impugnación frente a una decisión
emitida con ocasión a ese procedimiento especial, puede nacer, porque si bien
se trata de una decisión que es producto de la manifestación directa del
imputado, puede contener errores de derecho, tales como el cálculo de la pena, la
indebida apreciación de las normas sustantivas que se estén alegando en la
acusación fiscal, como también pueden darse ocasiones donde se estime que ese
consentimiento dado por el imputado este viciado por alguna circunstancia, o
bien por la indebida aplicación o por la falta de aplicación de atenuantes y/o
agravantes.
Cuando estas situaciones se presentan, es
menester considerar qué tipo de decisión es la sentencia dictada en ese procedimiento,
ya que conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, las decisiones
judiciales se clasifican en sentencias interlocutorias y en la sentencia
propiamente dicha, existiendo una diferenciación muy clara entre ambos tipos de
decisiones. El primer grupo, no requieren de requisitos de forma que estén establecidos
taxativamente en la ley. Si bien es cierto que conforme al artículo 157, tiene
que ser una resolución motivada, en tanto que el juez debe dejar constancia
expresa de las razones de hecho y de derecho que lo motivan a tomar esa
decisión, también resulta cierto que, no hay una norma que establezca cuáles
son los requisitos que deben cumplir estas sentencias interlocutorias, a
diferencia de la sentencia propiamente dicha, que de acuerdo con lo establecido
en la ley adjetiva penal en los artículos 344 y 346, se dictan, luego de
concluido el juicio oral y deben cumplir con los requisitos formales exigidos para
que tenga validez.
Es imprescindible recordar que la sentencia
propiamente dicha está especificada en los artículos mencionados anteriormente
y es dictada solo por el Tribunal de Juicio al terminar un juicio oral, por lo
que, cualquier otro tipo de decisión que se dicte por este Tribunal o por el
Tribunal de Control, constituiría una sentencia interlocutoria. Esta
diferenciación constituye un conocimiento básico y fundamental para todos los actores
del proceso penal, pues desde allí se determina también, el tipo de recurso de
apelación que se seleccionará ante la emisión del pronunciamiento judicial. El
código adjetivo contiene una clasificación de los recursos de apelación con procedimientos
diferentes. Uno es el recurso de apelación de autos, desarrollado en los
artículos 439 al 442, en el cual se incluyen las sentencias interlocutorias y
el otro es el recurso de apelación de sentencia, desarrollado en los artículos
443 al 450, que solamente procede contra la sentencia dictada por el Tribunal
de Juicio, al finalizar un juicio oral.
Ante esta situación que genera preocupación y
que se presenta de manera frecuente en los órganos judiciales del país, se
comprende la inquietud del investigador en desarrollar los aspectos propios de
ese problema, en un escenario de inseguridad jurídica, que se ha generado en la
práctica judicial, específicamente por sentencias emanadas de las Salas
Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que no
proporcionan un criterio definido y uniforme sobre las sentencias dictadas con
ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos
y el tramite a seguir para la impugnabilidad objetiva.
Existen sentencias emanadas de la Sala
Constitucional que sostienen que, el procedimiento aplicable para impugnar la resolución
judicial que se dicta en el procedimiento especial por admisión de los hechos,
es el establecido para el recurso de apelación de sentencia, por lo que ha de
entenderse entonces que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que es
una sentencia propiamente dicha, que debe reunir los requisitos del artículo
346 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo
que estos requisitos no los puede cumplir una sentencia de esa naturaleza,
porque puede emitirse por un Tribunal en funciones de Control o en funciones de
Juicio, sin llevarse a cabo el juicio oral.
Pero además, hay sentencias emanadas de la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que
el procedimiento idóneo para impugnar la sentencia dictada en el procedimiento
especial por admisión de los hechos, es el del recurso de apelación de autos,
es decir que la Sala de Casación Penal reconoce que esa decisión es una sentencia
interlocutoria, que solo debe cumplir con la motivación requerida en el
artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal.
Esas decisiones particularmente contradictorias,
generan un escenario de inseguridad jurídica para los actores del Sistema de Justicia.
Por otra parte, acarrean violaciones del debido proceso y un estado de
indefensión para las partes, que ejercen su derecho de recurrir de una decisión
dictada por un Tribunal de Primera Instancia, producto del procedimiento
especial por admisión de los hechos.
En un caso relativo al procedimiento especial
por admisión de los hechos que se tramite en la fase preliminar del proceso, de
conformidad con lo que establecen los artículos 313 y 357 de la Ley Orgánica de
Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, es válido preguntarse ¿Se trata en
estos casos de una sentencia propiamente dicha que debe cumplir con los
requisitos del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, por el carácter
definitivo que representa? Igualmente se plantea: ¿si la admisión de los hechos
se lleva a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de
conformidad con lo que dispone el artículo 327 de la Ley Orgánica de Reforma de
Código Orgánico Procesal Penal, esa sentencia emitida por el juez de juicio
debe cumplir con los requisitos del artículo 346?
Es importante mencionar que la sentencia
obtenida en el procedimiento especial por admisión de los hechos en el último
caso mencionado en el párrafo anterior, se lleva a cabo antes de proceder a la
recepción de las fuentes de pruebas promovidas para ser evacuadas en un juicio
oral; es decir, el juez no tiene el control directo sobre ellas y por lo tanto,
no tiene la obligación de cumplir con los requisitos exigidos en los Ordinales
2° y 3° del mencionado artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, si esto es así,
¿se debe tratar entonces de una sentencia interlocutoria que se dicta al
momento de darse apertura del juicio oral, sin entrar a la apertura de la
recepción de los medios de prueba?.
En el ámbito del
derecho procesal penal, la sentencia es el producto central y básico del
proceso. Este acto judicial determina o construye los hechos y proporciona la solución
jurídica adecuada, redefiniendo el conflicto social subyacente y reinstalándolo
en la sociedad de una manera nueva. Según Alberto Binder
en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal" (1999), la
sentencia produce los mayores efectos jurídicos, por lo que debe ser controlada
o revisada a través de ciertos mecanismos procesales. Estos mecanismos permiten
una revisión total o parcial de la sentencia y otros actos procesales con
posibles efectos negativos para los sujetos procesales.
Con referencia a
la impugnabilidad objetiva, Rifá,
J., Richard, M., y Riaño, I. (2006) coinciden en señalar que el derecho a
recurrir de las decisiones judiciales forma parte del derecho a la tutela
judicial efectiva. Señalan que cuando se impide el derecho de acceso al recurso
por causas no razonables o arbitrarias se infringe este derecho. Asimismo,
sostienen que el recurso se define como una prosecución del proceso, al mismo
tiempo, que debe tenerse como una revisión de la sentencia, bien sea por el
mismo órgano que la dictó o por un órgano superior que debe decidir conforme
con lo críticamente alegado por las partes.
En cuanto a la admisión
de los hechos, Manzaneda J., citado en Ferreira, F.
(2021:92) considera que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos
se vio como una óptima opción al Estado, en virtud del descongestionamiento del
sistema de justicia y la reducción del coste que supone la realización de un
juicio oral, además de relevar al Ministerio Público de probar la imputación.
Fuente. Moreno E. 2024
De la revisión documental efectuada
y a través del proceso hermenéutico utilizado se logró obtener que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolló la garantía
del debido proceso como forma primordial para lograr la efectiva realización de
la justicia. La justicia se concreta de manera sistemática en las decisiones
judiciales emitidas por los órganos jurisdiccionales correspondientes, siendo
la manera más clara de poner de manifiesto esa garantía.
Es así como el legislador patrio siguiendo los principios generales del proceso penal,
reconoce que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales como respuesta a
la solución de un determinado conflicto sometido a su conocimiento, deben
garantizar la impugnabilidad de esos fallos
judiciales. El legislador clasificó a las decisiones en: autos fundados,
sentencias y autos de mero trámite. Las sentencias son de condena,
sobreseimiento y absolución. Los autos fundados son aquellos establecidos para
resolver incidentes, conforme con lo establecido en el artículo 157 de la Ley
Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Empero, se tiene que la
norma antes mencionada contiene un vacío en cuanto a la clasificación de las
resoluciones judiciales, por cuanto no hizo mención a aquellas que le ponen fin
al proceso de forma anticipada, que no constituyen una sentencia como tal.
El legislador de la misma forma,
en el artículo 423 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal
Penal, pone de manifiesto que las
decisiones que emanen del órgano jurisdiccional, pueden ser recurridas por
quien se sienta afectado o agraviado, pero, para el ejercicio de ese derecho
constitucionalmente reconocido, se requieren condiciones de forma, tiempo, modo
y lugar establecidos en la ley. De tal
manera que ese posible recurrente, debe precisar cuál es el tipo de decisión
contra la cual va a ejercer el derecho de impugnabilidad
objetiva, toda vez que, de esto dependerá el uso del medio de impugnación
correcto, generando de esa forma seguridad jurídica como derivado de la tutela
judicial efectiva.
En este orden argumentativo, es
esencial comprender que un proceso penal garantizador, debe establecer con
claridad esas condiciones, y a falta de ello, la interpretación jurisprudencial
juega un papel importante, porque permite brindar orientaciones apegadas a
derecho para la debida interpretación de las normas correspondientes. Esto en
el buen derecho. Ahora bien, ante la inexistencia de criterios objetivos sobre
esa interpretación de las normas, se genera un estado de inseguridad jurídica
que es violatorio de la tutela judicial efectiva, tal y como ocurre con el
derecho de impugnabilidad objetiva contra las
sentencias dictadas en el procedimiento especial por admisión de los hechos.
A efectos de develar los aportes
de la jurisprudencia para la debida tramitación del recurso de impugnación en
el procedimiento especial por admisión de los hechos, se tiene que, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940/21-07-2015,
ha reconocido que la sentencia que emane de ese procedimiento especial, es una
forma de autocomposición procesal, al señalar que “…esta Sala
ha señalado que ‘…el
procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto
composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de
terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público
con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”´; por lo que puede proceder en todo tiempo, antes de que se lleve a cabo la
celebración del juicio oral y público, resulta claro que, la sentencia que se
dicta con ocasión de ese procedimiento especial no va a ser producto del
resultado de un debate oral.
En sentencia N° 016/12-02-2019,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “…la decisión
donde se condene a los acusados seguirá el régimen del lapso de apelación
de diez (10) días, en virtud de que esta Sala en
sentencia N° 940 del 21 de julio de 2015; caso: “Pedro José Flores”, asumió el lapso de apelación de la decisión por
admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código
Orgánico Procesal Penal, es decir, una sentencia definitiva…”, claramente se
establece en dicha sentencia, que el lapso para la interposición del recurso de impugnación
de la sentencia dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos
es de diez (10) días, lapso que está previsto para la aplicación de la
sentencia definitiva, pero no toma en consideración que ese procedimiento de
impugnación procede en el caso de las sentencias definitivas dictadas al
finalizar un juicio oral, conforme a lo previsto en los artículos 347 y 445 de
la Ley Adjetiva Penal, pero en la sala establece que esa sentencia puede emanar
del tribunal de control, quien no tiene la competencia para dictar una
sentencia definitiva, por lo que sus decisión siempre deben considerarse como
interlocutorias y en ese caso sería una interlocutoria con fuerza de
definitiva; lo cual genera confusión y conlleva a la comprobación de la
inseguridad jurídica violatoria de la tutela judicial efectiva.
Conforme a los artículos 439 y
440 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, se
describe el procedimiento para el trámite del recurso de apelación de autos, aplicable cuando se tenga la pretensión de recurrir un auto motivado o
sentencia interlocutoria, en ellos se describen condiciones de tiempo, modo y
lugar para su interposición, además de describir cuáles son las decisiones
dictadas que pueden ser objeto de impugnación, aun cuando la última causal es
de naturaleza abierta, por cuanto permite apelar cualquier decisión que este
expresamente descrita en la ley.
Pero en los artículos 443, 444 y
445 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, se
desarrolla todo lo referente al recurso de apelación de sentencia, describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la interposición
de ese recurso de apelación, marcando las condiciones objetivas de impugnabilidad contra la sentencia definitiva dictada al
finalizar el juicio oral, siendo condiciones diferentes a cuando se pretende
recurrir una sentencia interlocutoria o auto fundado; importante porque este
recurso de impugnación solo puede ser propuesto ante el Tribunal de Primera
Instancia en funciones de Juicio, luego de concluido el debate, por lo que la
sentencia dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos
encuadra en los supuestos de procedencia de este medio de impugnación.
Con base en los razonamientos
precedentes, se obtiene que es de suma importancia para el correcto ejercicio
del medio de impugnación, la tempestividad de su interposición y no correr
riesgo de ejercerlo fuera del lapso establecido en la ley procesal. El efecto o
consecuencia de hacerlo extemporáneamente produce una declaratoria de
inadmisibilidad. Es importante enfatizar en que, de esta manera se sabrá
también con precisión cuales son los requisitos de forma exigidos para la
interposición y los motivos de procedencia del recurso, toda vez que, son
diferentes las condiciones de tiempo y forma para el ejercicio de un recurso de
apelación de autos y/o de un recurso de apelación de sentencia.
5. APORTES DE LA INVESTIGACIÓN.
Fuente. Moreno E. 2024
Conforme a la estructura del
proceso penal y a la clasificación de las decisiones judiciales establecidas en
la ley adjetiva penal, se debe precisar que, la resolución judicial generada
como consecuencia del procedimiento especial por admisión de los hechos es un
auto motivado o sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, porque para
su validez la ley adjetiva penal no exige requisitos de forma que deba
satisfacer el juez en su elaboración. Esta decisión no es consecuencia de la
culminación de un juicio oral y fundamentalmente el juez no hace apreciación,
análisis ni valoración de pruebas, que son exigencias que se deben cumplir en
una sentencia propiamente dicha; y con más motivo por el derecho de impugnabilidad objetiva que se le reconoce a las partes,
porque teniendo precisado que se trata de una sentencia interlocutoria con
fuerza de definitiva, no habrá dudas de que el mecanismo o vía recursiva
procedente es la del recurso de apelación de autos, descrito en los artículos
439 al 442 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal; lo
cual pondría de manifiesto la seguridad jurídica y por ende el respeto de las
garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso
En el proceso penal venezolano
establecido en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal,
se hace una clasificación de las decisiones judiciales que deben dictar los
jueces en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales para darle
respuesta oportuna a los requerimientos, planteamientos o incidencias que se
puedan presentar en cualquiera de las fases en que se encuentra estructurado,
como se describe claramente en el artículo 157, desarrollándose así una
clasificación en autos fundados (sentencias interlocutorias), sentencias y
autos de mero trámite.
Del mismo modo, en la ley
adjetiva penal para cumplimiento de las garantías constitucionales,
representadas principalmente por la tutela judicial efectiva y el debido
proceso, se reconoce el derecho de impugnabilidad
objetiva, que le permite a las partes que conforman un determinado proceso
penal, poder recurrir de las decisiones judiciales emanadas de los diferentes
tribunales, que le ocasione un perjuicio o gravamen; siendo que como
consecuencia de ello, se desarrolla un titulo
referente a los recursos de impugnación, en cuyo contenido se hace una
clasificación de los medios recursivos.
Desde esa perspectiva
epistémica, el recurso de apelación se encuentra divido en el recurso de
apelación de autos, que es el mecanismo destinado a la impugnación de los autos
fundados (sentencias interlocutorias), y el recurso de apelación de sentencia,
destinado solo para la impugnación de la sentencia dictada por el tribunal de
juicio, una vez concluido el contradictorio.
Con respecto a la resolución
judicial que se dicta como consecuencia del procedimiento por admisión de los
hechos, el legislador no dispuso en una norma concreta, qué tipo de decisión
era y que vía es la idónea en caso de que alguna de las partes quisiera ejercer
el derecho de impugnabilidad objetiva, lo que ha
generado interpretaciones por vía jurisprudencial, tanto de la Sala
Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia que no han sido uniformes, ocasionando perjuicio a las partes,
violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y provocando un
escenario de inseguridad jurídica que ha sido perjudicial para el efectivo
desarrollo del proceso penal.
Tal situación representa una
problemática que va en contra, de las garantías de la tutela judicial efectiva
y el debido proceso, por cuanto no hay una garantía de la seguridad jurídica en
cuanto al tipo de recurso que debe utilizar la parte que se siente agraviada
con una resolución judicial dictada con ocasión de un procedimiento por
admisión de los hechos.
5. CONCLUSIONES.
La experiencia por el
ejercicio profesional y constante práctica judicial, ha permitido evidenciar
que la falta de una norma procesal que de forma clara establezca el tipo de
resolución judicial que es la sentencia por admisión de los hechos; de una
norma procesal que describa cuál es el tipo de recurso que se debe ejercer
contra esas resoluciones judiciales, ha generado situaciones de indefensión y
de violación de garantías judiciales.
Si bien, en principio no
debería ser objeto de interpretación jurisprudencial, porque al no ser una
sentencia que se genera como consecuencia de la culminación de un juicio oral,
no necesariamente debe ser emitida por el juez de juicio, es claro que el
recurso de impugnación procedente seria el recurso de apelación de autos, por
tratarse de un auto fundado o sentencia interlocutoria con fuerza de
definitiva, sin embargo, el vacío legal y las interpretaciones erróneas, causan
violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, atentando contra
la seguridad jurídica y el derecho de impugnabilidad
objetiva que tienen las partes.
Sobre esa base se considera
necesario, para que la sociedad en general tenga confianza plena en el proceso
penal, y tenga garantía de una seguridad jurídica en el ámbito penal, que se
precise que la resolución judicial dictada por los Tribunales de Control o
Juicio, como consecuencia de la aplicación del procedimiento por admisión de
los hechos (artículo 375 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico
Procesal Penal), es un auto fundado o sentencia interlocutoria con fuerza de
definitiva, y que se reconozca como una vía idónea para la impugnación de la
misma de ser el caso, la establecida en el Capítulo I del Título III del Libro
Cuarto de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, que
desarrolla el recurso de apelación de autos.
En razón de todo lo desarrollado,
se puede establecer que para tener el cumplimiento efectivo de la tutela
judicial efectiva, deben evitarse criterios jurisprudenciales contradictorios y
no reiterados. Es imperativo que se establezca que la sentencia por admisión de
los hechos es un auto motivado o sentencia interlocutoria con fuerza de
definitiva, y que la vía idónea para el ejercicio de la impugnabilidad
objetiva, es el recurso de apelación de autos, generándose así confianza y
seguridad jurídica en el sentido de que se tendrá precisado cuál es la vía
recursiva correspondiente, permitiendo fortalecer la seguridad jurídica y por
ende la tutela judicial efectiva como garantía desarrollada en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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